Nueva Providencia Administratriva de SUNACOOP que surge en los momentos en que se analiza con intensidad en diálogo con los organismos de integración del movimiento cooperativo la exoneración y la exención del impuesto sobre la renta a las cooperativa
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP)
caracas, 02 de julio de 2019
209°, 160° y 20º
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 021-19
Quien suscribe, CARLOS LUIS RIVERO BALLESTEROS, Superintendente Nacional de
Cooperativas, designado mediante Resolución MPPCMS Nº 049-2018 de fecha 12 de
noviembre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 41.535 de
fecha 29 de noviembre de 2018, en ejercicio de las atribuciones que le confiere
los artículos 81 numerales 1, 5 y 6 y 82 numerales 1, 6, y 8 del Decreto con Fuerza de Ley Especial
de Asociaciones Cooperativas,
CONSIDERANDO
Que es obligación de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, controlar, supervisar y fiscalizar a las asociaciones cooperativas a los fines de garantizar que el modelo de gestión se adecúe a los principios y valores previstos en elDecreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
CONSIDERANDO
Que en cumplimiento a lo
establecido en el Capitulo XIII del Decreto con Fuerza de Ley Especial
de Asociaciones Cooperativas, los
organismos del Estado están en la obligación de exigirles a tas asociaciones
cooperativas, la presentación de una certificación de cumplimiento para otorgar
la protección y preferencias en materia de contrataciones, concesiones,
beneficios fiscales, financiamiento, créditos, acreditación educativa y otros
previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Especial
de Asociaciones Cooperativas, la cual
debe ser emitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
CONSIDERANDO
Que las labores
propias en las actividades habituales de producción de bienes y prestación de
servidos, que desarrollan las asociaciones cooperativas, deben ser ejecutadas
exclusivamente por sus asociados y asociadas, y solo excepcionalmente pueden
contratar los servicios de no asociados hasta por el lapso de seis (06) meses.
CONSIDERANDO
Que existe prohibición de distribuir entre los asociados y asociadas de las asociaciones cooperativas de obtención de bienes y servidos, los excedentes resultantes de operaciones con no asociados.
CONSIDERANDO
Que se constituyen unidades
económicas de lucro registrándose como asociaciones cooperativas para de manera
fraudulenta obtener los beneficios y preferencias que debe otorgar el Estado a
favor de las asociaciones cooperativas.
CONSIDERANDO
Que esos procedimientos
fraudulentos afectan la credibilidad del movimiento cooperativo afectando su
operatividad y funcionamiento, así como los valores y principios propios del
modelo de gestión en las asociaciones cooperativas.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO A LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS
Objeto
ARTÍCULO
1. La presente Providencia Administrativa tiene por
objeto establecer las condiciones y requisitos bajo los cuales, la
Superintendencia Nacional de Cooperativas otorgará la Certificación de
Cumplimiento a las asociaciones cooperativas.
Condiciones para el otorgamiento
ARTÍCULO
2. Las asociaciones cooperativas a los fines de
acceder a la protección y preferencias que prevé el Decreto con Fuerza de Ley Especial
de Asociaciones Cooperativas, deberán
obtener la certificación de cumplimiento a que alude el artículo 90 de la Ley
de la materia, por parte de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
A tal efecto, deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) La asociación cooperativa
debe garantizar el pleno ejercicio del trabajo asociado, sólo se justifican el
trabajo asalariado si y solo si, este sea para cumplir de forma transitoria con
una función no permanente de la cooperativa.
b) Los asociados y asociadas deben ejercer la democracia
participativa y protagónica, para el ejercicio de las decisiones fundamentales
de la asociación cooperativa.
c) Debe existir una distribución equitativa de sus excedentes
entre sus asociados y asociadas.
d) La actividad en las asociaciones cooperativas que llenen
por objeto la obtención de bienes y servidos debe estar destinada a sus
asociados, y en caso de realizar operaciones con terceros, los excedentes
generados por tales ventas no pueden ser repartidos entre sus asociados y
asociadas, en todo caso deben ser utilizados para crear e incrementar sus
reservas, amparando y consolidando el patrimonio, para la ejecución de
proyectos en beneficios de sus asociados y asociadas o reinvertidos en
proyectos sociales.
e) Compromiso social con la comunidad y la sociedad.
Requisitos
para el otorgamiento
ARTÍCULO 3. Las asociaciones cooperativas a los fines de demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 de la presente Providencia Administrativa, deberán presentar la siguiente información en físico y digital:
a) Listado de asociados y asociadas a la fecha de la solicitud, con expresa indicación de las actividades que realizan, tanto administrativas como aquellas que son propias al objeto de la Cooperativa.
b) Listado de trabajadores no asociados, si los
hubiera, con expresa Indicación de las labores que realizan, el tiempo de
servicio prestado y las razones de la excepcionalidad presentada a la
cooperativa para su contratación.
c) Instrumentos legales (estatutos, reglamento interno, acta
de asamblea, normas o procesos de evaluación) donde se encuentre establecido el
régimen de trabajo, normas disciplinarlas, formas de organización del trabajo
en la cooperativa, previsión, protección social, regímenes especiales,
anticipos societarios, compensaciones y distribución de excedentes, o en su
defecto, informe detallado de cada uno de los puntos.
d) Plan de responsabilidad y compromiso social comunitario
realizado durante el año.
e) Estado de Resultados y el Estado de Situación Financiera,
reflejando los apartados de los Fondos de Reserva de Emergencia, Protección
Social, Educación y Reinversión Social.
f) Las asociaciones cooperativas que tengan en su objeto
actividades de obtención de bienes y servicios, deberán presentar los estados
financieros del ejercicio económico terminado, en el cual conste la partida
correspondiente a los excedentes provenientes de las actividades de obtención
de bienes y servicios en operaciones con terceros, salvo aquellas que tengan
menos de un año de constituidas.
Verificación
de la Información
ARTÍCULO 4. La
Superintendencia Nacional de Cooperativas. para el otorgamiento de la
certificación de cumplimiento, realizará inspecciones a las asociaciones
cooperativas a los fines de verificar la Información consignada y podrá
solicitar cualquier otra Información o documento que considere pertinente, para
su otorgamiento.
Sincoop
ARTÍCULO 5. Las asociaciones cooperativas que requieran la certificación de cumplimiento, deberán hacerlo accediendo al Sistema de Gestión Integrado para las Cooperativas y Organismos de lntegración (SINCOOP).
Exclusividad del trámite
ARTÍCULO
6. Todos los trámites atinentes a la certificación
de cumplimiento, deberá ser realizado sólo por los asociados y asociadas de las
asociaciones cooperativas.
Emisión
de la certificación de cumplimiento
ARTÍCULO 7. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez verificado el cumplimiento de tas exigencias previstas en la presente Providencia Administrativa, emitirá ta certificación de cumplimiento que contendrá la firma electrónica del Superintendente Nacional de Cooperativas o del funcionario que este delegue así como un código de barra bidimensional (código QR) que permitirá a tos organismos del Estado acceder a la información de la asociación cooperativa de manera inmediata a trav6s del Sistema de Gestión Integrado para tas Cooperativas y Organismos de Integración (SINCOOP).
La certificación de cumplimento, tendrá una vigencia de un (01) año, contado a
partir de ta fecha de su emisión. Expirado dicho término, deberá ser exigido su
renovación por los organismos oficiales para que las asociaciones cooperativas
puedan continuar disfrutando de las contrataciones o preferencias otorgadas.
Negativa de otorgamiento de la certificación de cumplimento
ARTÍCULO 8. La superintendencia Nacional de Cooperativas no otorgará la certificación de cumplimiento a aquellas asociaciones cooperativas que no demuestren que su modelo de gestión se adecúa a las disposiciones previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y no cumplan con los requisitos exigidos en esta Providencia Administrativa.
Suspensión de certificaciones
ARTICULO 9. La
Superintendencia Nacional de Cooperativas suspenderá la certificación de
cumplimiento a aquellas asociaciones cooperativas, cuyo modelo de gestión no se
adecue a lo previsto en el articulo 2 de la presente Providencia Administrativa,
contraten de forma permanente trabajadores no asociados, distribuyan entre los
asociados y asociadas los excedentes resultantes de operaciones con no
asociados en actividades de obtención, o consignen información falsa,
procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 95 delDecreto con Fuerza de Ley Especial
de Asociaciones Cooperativas a
aplicar multas entre 150 y 350 unidades tributarias y a iniciar el
procedimiento para su disolución y liquidación.
Inicio
del procedimiento administrativo sancionatorio
ARTICULO
10. La Superintendencia Nacional de Cooperativas cuando
tenga indicios de que alguna asociación cooperativa ha sido objeto de las
prerrogativas y preferencias previstas en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Especial
de Asociaciones Cooperativas, por parte
de los organismos y entes que conforman el sector público, sin contar con la
debida certificación de cumplimiento, iniciará el procedimiento administrativo
sancionatorio correspondiente a la asociación cooperativa y remitirá el caso a
los órganos competentes en la materia.
Exigencia
de la certificación de cumplimiento por los órganos del estado
ARTICULO 11. Los organismos y entes que conforman el sector público deberán adoptar las acciones necesarias para garantizar que en sus procesos de adjudicación de las prerrogativas y preferencias a favor de las asociaciones cooperativas, sea exigida la certificación de cumplimiento, a que alude el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Prohibición de preferencias y prerrogativas a las Asociaciones cooperativas por parte de los organismos del Estado
ARTICULO 12. Los organismos y entes que conforman el sector público no podrán otorgar ta protección y preferencias a que alude el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas a las asociaciones cooperativas que no estén debidamente certificadas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, por lo tanto no podrán ser objetos de preferencias en materia de contrataciones, concesiones, beneficios fiscales, financiamiento, créditos, acreditación educativa y otros previstos en la Ley.
Deber de informar por parte de los organismos del Estado
ARTÍCULO
13. Los funcionarios, funcionarias y demás
trabajadores al servidos de los organismos y entes del sector público que
otorguen la protección o preferencias a las asociaciones cooperativas, en
materia de contrataciones, concesiones, beneficios fiscales, financiamiento,
créditos, acreditación educativa y otros previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Especial
de Asociaciones Cooperativas, deberán
informarlo de inmediato a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
De igual manera, la Superintendencia Nacional de Cooperativas mantendrá la
debida coordinación y cooperación con los organismos y entes del sector
público, así como, el intercambio necesario a los fines de garantizar el
adecuado, cabal y oportuno registro y control de las certificaciones de
cumplimiento otorgadas a las asociaciones cooperativas.
Disposición
derogatoria
ARTÍCULO 14. Queda derogada la Providencia Administrativa No. 033-17 de fecha 15 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.192 de fecha 13 de Julio de 2017.
Vigencia
ARTÍCULO
15. Esta Providencia entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA .
Publíquese,
Carlos Luis Rivero Ballesteros